¡ Acción de Tutela contra sentencias judiciales !
La Corte constitucional hace énfasis en que la acción de tutela solo excepcionalmente como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando la actuación del juez viola o amenaza un derecho fundamental, y además la corte determinó que para que pueda proceder debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales especificas estipuladas en la Sentencia c-590 del 2005, los cuales son:
1. Cuando el asunto tenga relevancia constitucional.
2. Cuando el interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.
3. Cuando la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales.
5. Cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.
6. Cuando el fallo impugnado no sea de tutela.
La corte es clara que si en caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, es decir se debe acreditarse que se ha configurado un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido o que se trate de una sentencia sin motivación, o en la que se ha desconocido un precedente constitucional y una violación directa a la Constitución.
Es constante la jurisprudencia que reglamenta la acción de tutela contra sentencias judiciales, recientemente el consejo de estado en su sección primera se refirió sobre el tema y en resumen el consejo de estado reitero que es indispensable que la tutela sea un mecanismo subsidiario para que pueda proceder en contra de providencias judiciales, es decir, este mecanismo constitucional únicamente puede ser utilizado cuando no existan otros medios de defensa
Consejo de Estado indicó de nuevo este requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la acción de tutela como protección de derechos únicamente podrá ser utilizado cuando no existan otros medios de defensa, salvo que se persiga evitar un perjuicio irremediable o una vez agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios estos no hubiesen sido idóneos para evitar la consumación de daños irreparables.
Pero toca ser claros con este mecanismo constitucional, no es un instrumento de protección alterno, pues de ser así desnaturalizaría la maquinaria judicial diseñada para la protección de derechos y permitiría la intromisión indebida de un sentenciador distinto al juez natural, además de la suplantación de competencias propias de cada juicio.