! Aquí te contamos algunos datos importantes sobre accidente de tránsito y la responsabilidad de la aseguradora ¡

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Primero para hablar de un accidente de tránsito se debe de hablar de Responsabilidad civil extra contractual, es decir, según lo dispuesto por el código civil en su artículo 2341 los cuales son los siguientes presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extra contractual:

  1.                  El perjuicio padecido.
  2.                  El hecho intencional o culposo atribuible al demandado.
  3.                  La existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores.
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La responsabilidad originada por actividades peligrosas

Existe una presunción a favor de la víctima y la exonera de probar la existencia de la culpa en el accidente, es decir, que el autor del accidente sea declarado responsable de su producción y solo debe demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad.

También se debe explicar el Daño, según lo dispuesto por la Corte el daño se considera como la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reparación.

El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del accidente, y la indemnización corresponde al pago del perjuicio que el daño ocasionó, es decir, para que el daño sea reparable debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético y, para tal efecto, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observará los criterios técnicos actuariales.

Al igual que el daño la Culpa no es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, no es necesario demostrarla ni se presume, pues el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente sobre la determinación de dicha actividad, Es decir, el autor de la lesión debe demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima en caso de que se rompa el nexo causal, es decir,  para que opere la compensación de culpas no basta con que la víctima concurra con su actividad en la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se debe demostrar que ella efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño.

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Con respecto a la aseguradora

El seguro de daños tiene por objeto proteger el patrimonio del asegurado a causa de un perjuicio ocasionado y  su característica más notable es la materialización de un perjuicio económico en cabeza del asegurado.

Según el artículo 1082 del Código de Comercio, existen dos tipos de seguros:

El de daños, cuyo interés asegurable lo tiene el asegurado.

El de personas, que hace beneficiario al asegurado o a un tercero designado por este o sus herederos.

Tipos de seguros

  • Reales, que recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables, respecto de los cuales se protege el riesgo que frente a ellos pueda afectar su plenitud material, como el caso de hurtos, aquí límite de la suma garantizada coincide siempre con el costo de los bienes.
  • Patrimoniales, referidos a los seguros, los cuales aun cuando pueden o no relacionarse a un bien en concreto, su finalidad es asegurar la integridad del patrimonio económico contra el detrimento eventual que pueda acarrear una disminución del activo en correlación con el aumento del pasivo. Aquí el margen de la suma garantizada es acordado por las partes

La aseguradora, por orden legal, asume la obligación de indemnizar los daños provocados por el asegurado cuando incurre en responsabilidad, protegiendo la integridad patrimonial del asegurado, y cobijando también los extrapatrimoniales o inmateriales.

La acción directa contra la aseguradora, derivada del seguro de responsabilidad civil, prescribe en cinco años, contados desde que ocurre el siniestro o el hecho imputable al asegurado, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

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