Todo lo que necesitas saber sobre el divorcio en Colombia
El divorcio se puede definir como la terminación de la vida matrimonial por decreto judicial, para no volver a establecer los nexos, que existían entre los cónyuges. En Colombia está regulado por el artículo 152 del Código civil colombiano y nos indica que se puede disolver por muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio de mutuo acuerdo o judicial.
Las causales de divorcio en Colombia están reguladas taxativamente en el artículo 154 del código civil y las enumera de la siguiente forma:
- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante los haya consentido, facilitado o perdonado.
- Grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley impone, como tales o como padres.
- Los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra.
- La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
- El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
- Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica de uno de los cónyuges, es decir, que ponga en peligro la salud moral o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
- Toda conducta de un los cónyuges tendiente a corromper o pervertir, al otro o a un descendiente o a persona que esté a su cuidado y que convivan bajo el mismo techo.
- La separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años.
- El consentimiento de ambos cónyuges, manifestando ante el Juez competente y reconocido por este mediante sentencia.
Pero estas causales pueden caducar, es decir, en la causales 1 y 7 de relaciones sexuales extramatrimoniales o actos corruptos, el cónyuge tiene dos años para demandar desde la ocurrencia de la causal solo si se alega dentro del año siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos; si se incumple con estos términos caduca la acción, y ya no se puede justificar como causal de divorcio sobre el mismo hecho.
En las causales 2, 3, 4 y 5 el año de caducidad se cuenta a partir del momento en que sucedieron los hechos o empezaron a ocurrir.
La ley no se refiere a las causales 6º, 8ª, 9ª porque el divorcio es un derecho que se concede a los cónyuges y por tanto, sólo a ellos compete demandarlo o no, a pesar de que se presenten estas causales o sea, no hay término de caducidad en estas causales.
También existen otras instituciones como lo es la separación de cuerpos, la cual sin disolución del vinculo matrimonial, los cónyuges no conviven juntos de forma voluntaria. No se disuelve el vínculo matrimonial, pero se suspende la vida en común de los casados.
En estos dos procesos es importante disolver la sociedad conyugal cómo regla general, salvo que fundado en un mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiestan el deseo de mantenerla vigente (art. 167 c.c. ley 1 de 1976 art. 17). Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles (art.168 c.c.)